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CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES
|
Artículo 1. Determinación de
las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.
1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la
representación que determina el artículo 87.2, en relación
con el 88.1, 2º párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1.995,
de 24 de marzo, y son:
a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales
(ACARL), que ostenta estatutariamente la representación de las
Cajas de Ahorros como empleadores, y;
b) Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC.OO, FeS-UGT, CSICA y
CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación
de los empleados.
2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro,
por las organizaciones sindicales COMFIA de CC.OO, FeS-UGT y CSICA.
De acuerdo con la representación que estas tres organizaciones
sindicales ostentan, que alcanza el 96,7 por 100 del banco social, el
presente Convenio Colectivo es de eficacia general.
Artículo 2. Cláusula sustitutoria.
La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo
nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes,
permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos
que las partes no han pactado en este Convenio.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en
los preceptos del Convenio que regulan esta materia, y de lo establecido
en la Disposición Transitoria Tercera, finalizando su vigencia
el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 4. Prórroga y denuncia.
La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada
de año en año, si no se promueve denuncia de la misma
por cualquiera de las organizaciones legitimadas al efecto antes de
los tres meses últimos del período de vigencia o de cualquiera
de sus prórrogas.
La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita
del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas
objeto de futura negociación.
Artículo 5. Ámbito personal, funcional y territorial.
1. El presente Convenio Colectivo, regula las relaciones laborales entre
las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación
Española de Cajas de Ahorros, de una parte, y el personal de
dichas Instituciones, de otra.
2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que
lo estuvieran de conformidad con el Art. 1.3 del R.D. Leg. 1/1.995,
de 24 de marzo y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a) El personal empleado en las obras benéfico-sociales de las
Cajas;
b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en
explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas
de Ahorros y, en general, cualquier otra actividad atípica, en
cuyo caso se regirán por las normas específicas de cada
actividad;
c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de agente,
corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación
análoga;
d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero
General, Vocal del Consejo de Administración y otros Órganos
de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1.985, de
2 de agosto. Los Consejeros Generales representantes del personal no
se verán excluidos.
3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación
a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros
en España al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio
de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
4. Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán
imperatividad y eficacia generales en todo el territorio del Estado
español.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán
admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar
sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las
estipulaciones convenidas.
Artículo 7. Cláusula de garantía.
El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y en cómputo
anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros,
por lo que las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán
carácter de mínimas.
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CAPÍTULO SEGUNDO: NORMAS
DE CONTENIDO RETRIBUTIVO.
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Sección Primera: Conceptos salariales
Artículo 8. Escala salarial (salario o sueldo base).
Año 2001
1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 2000, referida a
doce mensualidades, se incrementa en el 2,9 por 100, con efectos retroactivos
desde el primero de enero del año 2001, siendo en consecuencia
la que se transcribe a continuación:
|
TABLA
SALARIAL (Doce Mensualidades)
|
|
|
|
|
|
|
AÑO
2001
|
|
CATEGORÍAS
|
AÑO
2000
|
INCR.
2,9%
|
|
|
Pesetas
|
EUROS
|
|
JEFE
DE PRIMERA
|
4.321.765
|
4.447.096
|
26.727,59
|
|
JEFE
DE SEGUNDA
|
3.799.779
|
3.909.973
|
23.499,41
|
|
JEFE
DE TERCERA
|
3.199.111
|
3.291.885
|
19.874,63
|
|
JEFE
DE CUARTA
|
2.839.171
|
2.921.507
|
17.558,61
|
|
JEFE
DE QUINTA
|
2.684.678
|
2.762.534
|
16.603,16
|
|
JEFE
DE CUARTA "A"
|
2.915.616
|
3.000.169
|
18.031,38
|
|
JEFE
DE CUARTA "B"
|
2.839.171
|
2.921.507
|
17.558,61
|
|
JEFE
DE QUINTA "A"
|
2.761.928
|
2.842.024
|
17.080,91
|
|
JEFE
DE QUINTA "B"
|
2.684.678
|
2.762.534
|
16.603,16
|
|
JEFE
DE SEXTA "A"
|
2.638.287
|
2.714.797
|
16.316,26
|
|
JEFE
DE SEXTA "B"
|
2.599.310
|
2.674.690
|
16.075,21
|
|
OFICIAL
SUPERIOR
|
2.513.943
|
2.586.847
|
15.547,26
|
|
OFICIAL
PRIMERO
|
2.400.052
|
2.469.654
|
14.842,92
|
|
OFICIAL
SEGUNDO (tres años)
|
2.198.239
|
2.261.988
|
13.594,82
|
|
OFICIAL
SEGUNDO
|
2.095.126
|
2.155.885
|
12.957,13
|
|
AUXILIAR
"A"
|
1.868.497
|
1.922.683
|
11.555,56
|
|
AUXILIAR
"B"
|
1.779.521
|
1.831.127
|
11.005,29
|
|
AUXILIAR
"C"
|
1.597.283
|
1.643.604
|
9.878,26
|
|
CONSERJE
|
2.021.434
|
2.080.056
|
12.501,39
|
|
SUBCONSERJE
|
1.901.503
|
1.956.647
|
11.759,69
|
|
AYUDANTE
"A" (Ant. Ord.1ª)
|
1.840.771
|
1.894.153
|
11.384,09
|
|
AYUDANTE
"B" (Ant. Ord. entrada)
|
1.753.111
|
1.803.951
|
10.841,96
|
|
AYUDANTE
"C"
|
1.545.377
|
1.590.193
|
9.557,25
|
|
BOTONES
(18 años)
|
1.174.281
|
1.208.335
|
7.262,24
|
|
BOTONES
(Entrada)
|
735.854
|
757.194
|
4.550,83
|
|
TITULADO
SUPERIOR "A"
|
3.223.785
|
3.317.275
|
19.937,22
|
|
TITULADO
SUPERIOR "B"
|
2.684.678
|
2.762.534
|
16.603,16
|
|
TITULADO
MEDIO "A"
|
2.652.459
|
2.729.380
|
16.403,90
|
|
TITULADO
MEDIO "B"
|
2.440.624
|
2.511.402
|
15.093,83
|
|
TELEFONISTA
"A"
|
1.805.981
|
1.858.354
|
11.168,93
|
|
TELEFONISTA
"B"
|
1.582.314
|
1.628.201
|
9.785,69
|
|
OFICIAL 1º OF. V. (Ant. Of. O. V.)
|
1.940.976
|
1.997.264
|
12.003,80
|
|
OFICIAL 2º OF. V. (Ant. Ayte. O. V.)
|
1.839.646
|
1.892.996
|
11.377,14
|
|
AYUDANTE OF. V. (Ant. Peón O. V.)
|
1.661.663
|
1.709.851
|
10.276,41
|
|
PEÓN
OFICIOS VARIOS
|
1.514.589
|
1.558.512
|
9.366,85
|
|
PERSONAL
DE LIMPIEZA
|
1.278.866
|
1.315.953
|
7.909,04
|
|
|
|
|
|
2. Personal de informática: Las retribuciones
del personal de informática, al que se refiere la Orden Ministerial
de 7 de noviembre de 1.977, se obtendrán por el mismo procedimiento
señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulte
de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
3. Revisión salarial: En el caso de que el índice
de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de
diciembre de 2001, un incremento superior al que se refiere el punto
1 de este artículo (2,9 por 100), sobre 31 de diciembre de 2000,
se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate
oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice,
con efectos desde 1 de enero de 2001, girando tal incremento sobre la
tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2000, y sirviendo, por consiguiente,
como base de cálculo para el incremento salarial del año
2002.
La presente revisión, de producirse, girará, también
en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla
y el plus de chóferes.
4. Cláusula de garantía: Se garantizan
en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para
cada categoría profesional, como consecuencia del incremento
porcentual del 2,9 por 100 establecido en los apartados anteriores,
y de la revisión salarial, en su caso, aplicado sobre las mensualidades
y gratificaciones previstas en el EECA.
Año 2002
5. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2001, referida
a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 2002, se incrementará en el
IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado
año, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.
6. Personal de informática: Las retribuciones
del personal de informática, al que se refiere la Orden Ministerial
de 7 de noviembre de 1.977, se obtendrán por el procedimiento
señalado anteriormente, en los puntos 2 y 5, tomando como base
la escala que resulte de la aplicación de las disposiciones correspondientes.
7. Revisión salarial: En el caso de que el índice
de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase al 31 de
diciembre de 2002 un incremento superior al IPC a que se refiere el
punto 5 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2001, se efectuará
una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha
circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos
desde el 1 de enero de 2002, girando tal incremento sobre la tabla salarial
vigente a 31 de diciembre de 2001, y sirviendo, por consiguiente, como
base de cálculo para el incremento salarial del año 2003.
La presente revisión, de producirse, girará, también
en su caso, sobre el plus de ayudante de ahorro en funciones de ventanilla
y el plus de chóferes.
8. Cláusula de garantía: Se garantizan
en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para
cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual
del IPC real para 2002, de acuerdo con lo establecido en los números
5, 6 y 7, en su caso, anteriores, aplicado sobre las mensualidades y
gratificaciones previstas en el EECA.
9. La Comisión Mixta Interpretativa, regulada
en la Disposición Transitoria Cuarta del presente Convenio Colectivo,
dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de
los años 2001 y 2002, así como las cuantías del
plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y del plus de
chóferes.
Artículo 9. Plus de Ayudantes de Ahorro en funciones de ventanilla.
La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda
provisionalmente establecida para el año 2001 en 52.224 pesetas/año,
313,87 euros/año. En consecuencia con lo establecido en el art.
3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia
entre la cuantía establecida para 2000 y la que ahora se establece,
se abonará con efectos desde 1 de enero de 2001.
El incremento para el año 2002, se calculará conforme
a los criterios establecidos para la actualización del salario
base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión
salarial, cuando proceda.
Artículo 10. Plus de chóferes.
La cuantía que por este concepto rige en la actualidad, queda
provisionalmente establecida para el año 2001, en 56.768 pesetas/año,
341,18 euros/año. En consecuencia con lo establecido en el art.
3 del presente Convenio Colectivo, el importe correspondiente a la diferencia
entre la cuantía establecida para 2000 y la que ahora se establece,
se abonará con efectos desde 1 de enero de 2001.
El incremento para el año 2002, se calculará conforme
a los criterios establecidos para la actualización del salario
base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión
salarial, cuando proceda.
Artículo 11. Cláusula especial de descuelgue.
Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa,
no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido
a su situación económica negativa acreditada fehacientemente
y de manera oficial, podrán acordar con la representación
laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación,
a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización
para el bien de las Cajas y de su personal.
Sección Segunda: Conceptos no salariales
Artículo 12. Efectividad.
Los efectos económicos de los conceptos que a continuación
se señalan, entrarán en vigor a partir del día
siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en
el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 13. Dietas y kilometraje.
1. Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de Dietas,
quedan establecidas en los siguientes importes:
Año 2001:
Dieta completa: 8.654 Pts. - 52,01 euros
Media dieta: 4.328 Pts. - 26,01 euros
Año 2002:
Los valores para el año 2002 se calcularán sobre las cantidades
indicadas en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos
para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC
definitivo del año 2001.
2. Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de kilometraje,
quedan establecidas en los siguientes importes:
Año 2001: 35 Ptas. - 0,21 euros
Año 2002: 36 Ptas. - 0,22 euros
Artículo 14. Quebranto de Moneda.
Las cuantías por este concepto, con las distinciones que se señalan,
quedan establecidas, en los siguientes importes:
Año 2001:
Oficina Tipo 1: 60.356 Pts./año - 362,75 euros/año
Oficina Tipo 2: 68.328 Pts./año - 410,66 euros/año
Oficina Tipo 3: 77.438 Pts./año - 465,41 euros/año
Año 2.002:
Los valores para el año 2002 se calcularán sobre las cantidades
indicadas en el párrafo anterior, conforme a los criterios establecidos
para la actualización del salario base, una vez conocido el IPC
definitivo del año 2001.
Artículo 15. Actualización de las cuantías
por conceptos no salariales.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), publicado
por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2001, un incremento superior
al 2,9 por 100, sobre el 31 de diciembre de 2000, se efectuará
una revisión de las cuantías que resulten de las operaciones
antes citadas tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia,
en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos desde la entrada en
vigor de este Convenio.
Asimismo, y en el caso de que el índice
de precios al consumo (IPC), publicado por el INE, registrase a 31 de
diciembre de 2002, un incremento superior al IPC estimado para el año
2002, sobre 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión
de las cuantías que resulten de las operaciones antes citadas,
tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso
sobre la indicada cifra, con efectos desde la entrada en vigor de este
Convenio.
Queda exceptuado de la presente actualización el importe del
kilometraje.
La Comisión Mixta Interpretativa, regulada en la Disposición
Transitoria Cuarta del presente Convenio Colectivo, dará publicidad
al importe de las dietas, y quebranto de moneda correspondientes a los
años 2001 y 2002, respectivamente.
|
CAPÍTULO TERCERO: PREVISIÓN
SOCIAL.
|
 |
Artículo 16. Plan de pensión
individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV
Convenio Colectivo.
En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70
del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar
la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente
Convenio que queda establecida definitivamente en 95.000 ptas., 570,96
euros para 2001, y 100.000 ptas., 601,01 euros para 2002.
Las Cajas de Ahorros que por regulación interna,
vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el
art. 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años
1998-2000, revisarán la referida cuantía para el año
2000, en el IPC final de cada uno de los dos años de vigencia del
presente Convenio, respetándose los sistemas de revisión
pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.
Las Entidades que en aplicación de lo establecido
en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para
los años 1998-2000, hayan pactado un sistema de previsión
social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en el Capítulo
IX del EECA, se regirán por sus propias disposiciones específicas.
|
CAPÍTULO CUARTO: TIEMPO
DE TRABAJO.
|
 |
Artículo 17. Jornada y Horarios.
Se acuerda dar nueva redacción al punto 6 del art. 36 del EECA,
que queda como sigue:
"6. Jornadas Singulares: Las Cajas podrán establecer jornadas
singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas
y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados
en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se
pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán
establecerse en los siguientes supuestos:
- Extranjero
- Oficinas de cambio de moneda
- Tesorería
- Mercado de capitales
- Target
- Oficinas en lugares de intenso tránsito de
personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales
de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación:
Puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril,
grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.
|
CAPÍTULO QUINTO: CONTRATACIÓN
Y EMPLEO.
|
 |
Artículo 18. Contrato de trabajo para
el fomento de la contratación indefinida.
1. En el contrato de trabajo para el fomento de la contratación
indefinida, regulado por la Disposición adicional primera del
Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma
del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de
su calidad (BOE de 3 de marzo de 2001) (o norma que le sustituya), a
cuya regulación las partes quedan sometidas, la duración
máxima del período de prueba será de nueve meses.
2. Los pactos que puedan existir sobre esta materia en las Cajas, mantendrán
su vigencia y régimen específico.
|
CAPÍTULO SEXTO: BENEFICIOS
SOCIALES.
|
 |
Artículo 19. Préstamo para adquisición
de vivienda.
El art. 63 del EECA, queda como sigue a continuación:
- Podrán solicitar este préstamo los
empleados fijos en activo, con dos años de servicio ininterrumpidos
en la Entidad.
- La cantidad máxima a conceder será
la que resulte del valor de la vivienda, incrementado en los gastos
inherentes a la adquisición de la misma, que deberán
ser suficientemente justificados, no sobrepasando en ningún
caso el importe de cuatro anualidades, considerando éstas integradas
por los conceptos señalados en el artículo 44 que le
puedan corresponder más ayuda familiar. De ser de aplicación
este segundo límite la cuantía que resulte no podrá
ser inferior a cuatro anualidades del salario de la categoría
de Oficial 2º, calculada conforme a la tabla salarial vigente
en cada momento.
- Se formalizarán a tipo de interés
variable, y el tipo de interés permanecerá fijo durante
cada semestre natural. Será del 70% del EURIBOR, o índice
que le sustituya. Operarán, en este caso, los límites
máximo y mínimo del 4,50% y del 2,25%, respectivamente.
- El plazo de devolución de los préstamos
que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio
será de 25 años máximo, plazo que, en ningún
caso, podrá superar la vida laboral del empleado, en cuyo supuesto,
éste será el límite.
- El empleado podrá optar por solicitar cinco
anualidades en las mismas condiciones, si el valor de la vivienda,
más los gastos citados en el punto 2 sobrepasan las cuatro
anualidades referidas. La cuantía que resulte no podrá
ser inferior a cinco anualidades del salario de la categoría
de Oficial 2º, calculada conforme a la tabla salarial vigente
en cada momento.
- Para el caso de solicitarse esta última modalidad
el tipo de interés aplicable a la quinta anualidad será
igual al EURIBOR, o índice que le sustituya, a un año.
- Para la determinación del tipo de interés
aplicable, se tomarán como referencia los tipos publicados
en el BOE por el Banco de España como "referencia interbancaria
a un año" (EURIBOR), correspondientes al mes de octubre
del año anterior (publicado en noviembre), y al mes de abril
(publicado en el mes de mayo). Las revisiones del tipo de interés
aplicable se efectuarán en los meses de enero y julio de cada
año.
- El valor de la vivienda será el que conste
en la documentación acreditativa de la compra de la vivienda,
fehacientemente constatado por el Perito Tasador de la Caja.
- La devolución del capital e intereses del
préstamo se efectuará mensualmente mediante cuota de
amortización creciente de un 2% anual, salvo que el trabajador
opte por el sistema de cuota fija.
- Una vez efectuada la solicitud, debidamente documentada,
la Caja abonará el préstamo en el plazo máximo
de cinco meses, salvo causas justificadas que serán comunicadas
al empleado.
- La devolución del capital estará afianzada
por las garantías que tengan establecidas cada Caja. A petición
del empleado, se podrá ejercitar la opción de garantía
personal, en cuyo caso, la póliza del préstamo estará
intervenida por Fedatario Público.
- Para la concesión del préstamo con
garantía personal, será indispensable concertar con
Entidad Aseguradora, elegida por el empleado y aceptada por la Institución,
una Póliza de Seguro de Amortización de Préstamo
en los casos de fallecimiento o incapacidad total, a favor de la Caja.
Dicho seguro deberá cubrir el pago del capital asegurado pendiente
de amortización en cada momento y deberá mantenerse
en tanto subsista la vigencia del préstamo y forma de garantía.
- Si el préstamo se ha formalizado mediante
constitución de hipoteca, en caso de fallecimiento del prestatario,
sus herederos (cónyuge e hijos), continuarán disfrutando
del préstamo en idénticas condiciones que si viviese
el titular, hasta que el menor de los hijos del matrimonio (si los
hubiere) cumpliese los 21 años, en cuyo caso el importe pendiente
se trasladaría a un préstamo en las condiciones normales.
- Se considerarán causas de vencimiento anticipado
del préstamo, la venta o arriendo (sin autorización
de la Entidad) de la vivienda, el cese voluntario o forzoso del empleado
y la defunción del mismo. En caso de adjudicación a
terceros de la vivienda, en virtud del procedimiento judicial, la
Caja considerará vencido el préstamo y tendrá
derecho a exigir su cancelación inmediata.
En el supuesto de rescisión de la relación de trabajo
por renuncia o despido, las Cajas aplicarán las condiciones
establecidas para los préstamos ordinarios.
- Se actualizará el tipo de interés
en los casos de excedencia voluntaria solicitada con objeto de llevar
a cabo una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena,
sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse
en las garantías y formas de amortización del mismo.
En estos supuestos se fijará el interés preferencial
de cada Caja.
- La vivienda adquirida puede ser objeto de comprobación
por la Caja, durante toda la vigencia de la operación, a los
fines previstos en el punto 14.
- El dar al capital prestado finalidad distinta a
la expuesta en la solicitud o incumplir cualquiera de las condiciones
establecidas en las presentes normas, es suficiente para que la Caja
pueda declarar vencida la operación.
- En materia de préstamos para adquisición
de vivienda se respetarán las condiciones más favorables
existentes en cada Entidad.
Artículo 20. Préstamo para atenciones
varias.
El apartado b) del artículo 64 del EECA, en la redacción
dada por el art. 20 del Convenio Colectivo para los años 1998-2000,
queda como sigue a continuación:
"b) No obstante, cualquier empleado podrá obtener hasta
la cantidad de tres millones de pesetas."
Artículo 21. Ayuda para formación de hijos de empleados.
La determinación de los importes a abonar por estos conceptos,
a partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo
de la siguiente manera:
Año 2001:
Régimen general: 60.635 Pts. - 364,42 euros
Ayuda para hijos minusválidos: 406.427 Pts. - 2.442,68 euros
Las presentes cuantías serán objeto de actualización,
sobre el valor vigente a 31 de diciembre de 2000, en el caso que el
IPC final del año 2001, sea superior al 2,9 por 100.
Año 2002:
Las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2001, con la correspondiente
actualización, en su caso, por desviación del IPC final,
respecto del 2,9 por 100 en el que se actualizan los importes de la
ayuda para el año 2001, se incrementarán en el IPC estimado
por el Gobierno del Estado español para el año 2002.
En el caso que exista desviación entre el IPC estimado y el IPC
final, se efectuará una actualización por diferencias,
sobre el valor vigente a 31 de diciembre de 2001.
Artículo 22.
Las partes acuerdan que mientras no exista una regulación expresa,
de carácter general, que afecte al uso y utilización de
medios tecnológicos (Internet, Intranet y correo electrónico),
las Cajas de Ahorros, sometidas al ámbito funcional de este Convenio
Colectivo, abrirán procesos de negociación, con los representantes
legales de los empleados, tendentes al establecimiento de las medidas,
que permitan el uso por los sindicatos de estos medios, sin que ello
afecte al proceso normal de actividad y producción.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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Disposición Transitoria Primera: Plus Convenio
año 2002
Los empleados de la plantilla de las Cajas, existente a 30 de abril
de 2002, percibirán de manera excepcional, durante el año
2002, como mejora retributiva, un complemento de carácter personal,
a satisfacer de una sola vez, en la mensualidad de mayo de 2002, cifrado
en 25.000 ptas., 150,25 euros.
La presente cuantía no tendrá carácter consolidable
ni pensionable y finalizará su vigencia con la del presente Convenio
Colectivo, a 31 de diciembre de 2002.
Disposición Transitoria Segunda:
Sin perjuicio de las necesidades concretas y acuerdos que puedan alcanzarse
para atender los requerimientos derivados del Acuerdo de Intenciones,
de fecha 23 de enero de 2001, entre el Ministerio de Economía,
el Banco de España y las Asociaciones de Entidades de Crédito,
y con ocasión de la introducción del Euro, se establece,
para los empleados de las Cajas de Ahorros, un día de permiso
en el año 2001, y un día de permiso en el año 2002,
sin que estos días signifiquen consolidación en años
sucesivos.
Disposición Transitoria Tercera: Préstamo
para adquisición de vivienda
Lo establecido en el art. 63.7 en la redacción dada por el artículo
19 de este Convenio Colectivo, será igualmente aplicable a las
operaciones de préstamo vigentes.
La primera revisión se hará con efectos de primero de
julio de 2001, tomando como índice de referencia el EURIBOR del
mes de abril (publicado en el mes de mayo).
Disposición Transitoria Cuarta: Comisión
Mixta Interpretativa.
Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación,
vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará
una Comisión Paritaria integrada por representantes de la ACARL
y de las organizaciones sindicales signatarias.
Las competencias atribuidas a la Comisión Interpretativa lo serán
sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos
jurisdiccionales o administrativos.
El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión,
será de tres por cada Sindicato firmante.
Las reuniones de esta Comisión se celebrarán al menos
una vez cada cuatro meses.
La Comisión publicará los acuerdos interpretativos, facilitando
copia a las Entidades y a los representantes legales de los empleados.
La Comisión Interpretativa recibirá cuantas consultas
se le formulen por las tres vías siguientes:
a) A través de la ACARL.
b) A través de las Organizaciones Sindicales signatarias.
c) Directamente a la Comisión.
La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción
de Acuerdos, Convocatoria, Secretaría y Presidencia, así
como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en
su seno.
La Comisión Mixta Interpretativa tendrá la composición
nominal que más adelante se menciona.
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