<%@LANGUAGE="VBSCRIPT"%> SEC - Sindicato de Empleados de Cajas - Convenio 2003-2006

 

CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORRO PARA LOS AÑOS 2003-2006
 

TÍTULO II

CAPÍTULO SEXTO: RETRIBUCIONES

SECCIÓN PRIMERA: ESTRUCTURA LEGAL DEL SALARIO

 

Artículo 40. Conceptos salariales

La estructura legal del salario en las Cajas de Ahorros quedará compuesta de la siguiente forma:

  • Sueldo o salario base.
  • Complementos del salario base:
    1. Antigüedad.
    2. Complementos de puesto de trabajo.
    3. Complementos de calidad y cantidad de trabajo.
    4. Pagas estatutarias: de estímulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos.
    5. Otros complementos de vencimiento periódico superior al mes.
    6. Plus de residencia.

 

SECCIÓN SEGUNDA: SALARIO O SUELDO BASE

Artículo 41.- Escala salarial (salario o sueldo base)

Año 2003

  1. La escala salarial, referida a doce mensualidades, se incrementará en el Índice de Precios al Consumo (IPC) para el año 2003 publicado por el INE, con efectos retroactivos desde el primero de enero del año 2003, tomando como base la escala salarial vigente a 31 de diciembre de 2002, que se recoge en el Anexo 1 del presente Convenio Colectivo.
  2. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual establecido en el apartado anterior, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.

  3. Año 2004

  4. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2003, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2004, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
  5. Revisión salarial : En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 3 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2003, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2004, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2003, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2005.

    La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
  6. Cláusula de garantía : Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría o Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2004, de acuerdo con lo establecido en los números 3 y 4 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.

  7. Año 2005
  8. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2004, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2005, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, debiendo estar referida a los Niveles retributivos del presente Convenio Colectivo y conforme a los criterios de transposición en él establecidos.
  9. Revisión salarial : En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2005 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 6 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2004, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2005, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2004, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2006.

    La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
  10. Cláusula de garantía : Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2005, de acuerdo con lo establecido en los números 6 y 7 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.

  11. Año 2006
  12. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 2005, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el 2006, con efectos a partir del 1 de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.
  13. Revisión salarial : En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2006 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 9 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 2005, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de 2006, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2005, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2007.

    La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
  14. Cláusula de garantía : Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2006, de acuerdo con lo establecido en los números 9 y 10 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
  15. La Comisión Mixta Interpretativa, dará publicidad de la escala salarial oficial y definitiva de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como las cuantías del plus de funciones de ventanilla y del plus de chóferes.

 

SECCIÓN TERCERA: COMPLEMENTOS SALARIALES

Artículo 42. Aumentos por antigüedad: trienios

  1. Devengarán trienios todos los empleados adscritos a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como los empleados adscritos a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
  2. El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 4% sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes al Nivel respectivo o, en su caso, categoría a extinguir.
  3. Los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al que se cumplan.
  4. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 45% de la base sobre la que viene girando, en cada caso, el complemento personal por antigüedad.
  5. El montante de estos trienios, se revalorizará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base.
  6. Por lo que se refiere a los nuevos sueldos en caso de ascenso, los empleados percibirán el sueldo correspondiente al nuevo Nivel, más el importe de los trienios que tuvieran devengados en los Niveles de procedencia, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Octava, Novena y Décima del presente Convenio Colectivo. Igual trato recibirá el personal del Grupo 2 que acceda al Grupo 1.

    Si en el momento del ascenso el empleado tuviese corrida una fracción de trienio se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente al Nivel o categoría extinguida de procedencia, computándose por fracciones mensuales.

 

Artículo 43. Plus Convenio.

  1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, a partir del año 2004, en virtud de la polivalencia y la nueva definición funcional contenida en este Convenio y del pase de categorías a Niveles, cuyo importe se fija en las siguientes cuantías:
    • Año 2004: 180€
    • Año 2005: 210€
    • Año 2006: 240€
  2. El importe establecido para el año 2006 se revisará, a partir del 1 de enero del año 2007, conforme a los criterios que se establezcan para la actualización del salario base.
  3. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).

 

Artículo 44. Plus de máquinas

Los empleados que durante su jornada laboral estén exclusivamente al frente de máquinas especiales de estadística, contabilidad, liquidadoras o facturadoras, o cualesquiera otras, que exigieran especialización técnica para su manejo, percibirán una gratificación de 6,01 euros mensuales.

En el supuesto de que al frente de las referidas máquinas estuvieran dos o más empleados, dicha gratificación se repartirá entre ellos proporcionalmente al tiempo trabajado por cada uno.

Las Cajas están facultadas para establecer tres turnos con dichas máquinas, siempre y cuando la duración del trabajo de los empleados no exceda de la jornada normal y, en su caso, con abono de los recargos legales correspondientes. El turno de noche será voluntario. Ello no será obstáculo para que las Cajas puedan establecer turnos de noche con el personal admitido para este fin.

 

Artículo 45. Plus de nocturnidad

Los empleados cuyo horario de trabajo esté comprendido en su totalidad entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su naturaleza, devengará este plus cuantificado en el 10% de los conceptos retributivos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 40 del presente Convenio Colectivo, o bien, en el 25% del salario base, si puestas en comparación las dos cuantías, esta última resultara superior a aquélla.

Aquéllos cuyo horario de trabajo esté comprendido parcialmente en dicho período de tiempo, percibirán el plus en proporción a las horas de trabajo incluidas en el aludido período.

Los que, de manera periódica o circunstancial, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, percibirán el plus en la forma establecida en los mismos.

 

Artículo 46. Plus de penosidad

  1. El personal que realiza el manejo de máquinas vinculadas al ordenador, a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa con el mismo, con dedicación exclusiva a este tipo de trabajo, percibirá, en concepto de plus de penosidad, el 15% del salario base del Nivel XII en cada una de las doce mensualidades y en las gratificaciones y pagas extraordinarias establecidas en el presente Convenio Colectivo.
  2. No percibirá este Plus de penosidad aquel personal que dedique su jornada de trabajo a terminales SICA, compensación, ventanilla y/o cualquier otro trabajo de naturaleza análoga.
  3. Se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en las Cajas de Ahorros.

 

Artículo 47. Plus de funciones de ventanilla

El personal del Grupo 2 que realice funciones de ventanilla percibirá un plus por dichas funciones, cuya cuantía es de 326,42 €/año.

El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

 

Artículo 48. Plus de Chóferes

La cuantía que por este concepto rige en la actualidad es de 354,83 € /año.

El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.

 

Artículo 49. Complemento de residencia

El personal que preste sus servicios en Ceuta y Melilla, Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente, por lo menos, al 100% en las dos primeras y del cincuenta y treinta por ciento, respectivamente, en las últimas, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante, como tal.

El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia.

 

Artículo 50. Pagas estatutarias

El personal de las Cajas de Ahorros recibirá las siguientes pagas:

  1. Estímulo a la producción: en concepto de estímulo a la producción percibirá dos mensualidades, que se harán efectivas, como máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año.
  2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente:
    • Una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base.
    • Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2 %.
  3. Con independencia de lo establecido en el punto anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración.
  4. Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

 

Artículo 51. Complementos de vencimiento periódico superior al mensual

Con ocasión de las fiestas de Navidad y en el mes de julio, todo el personal percibirá, en concepto de gratificación extraordinaria, una cantidad equivalente a un sueldo mensual, que se abonará antes del día 20 del mes respectivo.

Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

 

Artículo 52. Proporcionalidad del devengo

El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el período de devengo de cada una de ellas.

 

 

SECCIÓN CUARTA: Conceptos no salariales

Artículo 53. Efectividad.

Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se relacionan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.

 

Artículo 54. Quebranto de moneda.

Salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes:

 

Oficina 2004
(€ /año)
2005
(€ /año)
2006
(€ /año)
Tipo 1
Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 €
400
412
425
Tipo 2
Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601.012,1 €
453
467
481
Tipo 3
Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 €
513
529
545

 

Artículo 55. Otros conceptos no salariales.

Los conceptos relativos a Dietas, Kilometraje y Ayuda de Estudios, no salariales de conformidad con la normativa vigente, se regulan por la normativa específica que sobre los mismos se establece en este Convenio Colectivo.

Dietas: Las cuantías quedan establecidas en las siguientes cantidades:

Dietas 2004
(€ )
2005
(€ )
2006
(€ )
Dieta Completa
57,35
59,09
60,94
Media Dieta
28,67
29,54
30,46

Kilometraje: Las cuantías quedan establecidas en las siguientes cantidades:

Kilometraje
2004
(€ )
2005
(€ )
2006
(€ )
Kilometraje
0,24
0,25
0,26

 

Artículo 56. Cláusula especial de descuelgue

Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.

 

 
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