TÍTULO II
CAPÍTULO NOVENO: PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 65. Régimen general
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Los empleados de las Cajas de Ahorros, con independencia de las prestaciones que les correspondan al amparo de la legislación de la Seguridad Social, disfrutarán de los beneficios que se relacionan en los siguientes artículos de este capítulo, en los términos y cuantías que en ellos se determinan.
- En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el presente Capítulo, que se regirán por sus propias disposiciones específicas.
- Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hubieran pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en este Capítulo, se regirán por sus propias disposiciones específicas.
Artículo 66. Complementos de prestaciones y de pensiones
- Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, viudedad, orfandad y en materia de jubilación, que se regirán por la normativa específica establecida en el presente Convenio.
Los porcentajes serán los siguientes:
- Incapacidad temporal, hasta el 100% en los doce primeros meses, el 87,50%, en la prórroga de seis meses, y el 87,50% para el período que medie entre el alta médica por agotamiento de la Incapacidad Temporal a los dieciocho meses y la Resolución del INSS, u organismo competente, por la que se declare la Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados o se deniegue la misma con declaración de aptitud para el trabajo, hasta el mes treinta como máximo. En los supuestos en que la declaración de incapacidad permanente tenga efectos retroactivos se podrá reclamar o compensar por la Caja el pago realizado en exceso por la Caja a través de la liquidación por extinción del contrato o cualquier otra vía, con objeto de evitar una duplicidad de pagos por el mismo período.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual, 55%.
- Incapacidad permanente absoluta, 100%.
- Viudedad, 50%.
- Orfandad, 20%, hasta alcanzar la edad de veinte años.
- Pensión en favor de familiares, 20%.
- Gran invalidez, 150%.
- Los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social, y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas.
- La base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el artículo 40 del presente Convenio Colectivo, que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidos en los doce meses inmediatos anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado.
Artículo 67. Bajas por enfermedad
Con independencia de los complementos a las prestaciones de la Seguridad Social, previstos en los artículos anteriores, durante los tres primeros días de ausencia del trabajador por enfermedad dentro de cada año natural, se le abonará, con cargo a la Caja, el 80% de su retribución real; no obstante, se le abonará el 100% de su retribución real las dos primeras veces por año natural en que concurra esta circunstancia, así como cuando el estado de enfermedad sea verificado por personal médico designado por la Institución.
Artículo 68. Control médico
La Caja podrá verificar el estado de enfermedad o incapacidad del empleado alegado por éste para justificar ausencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico designado por la Institución. La negativa del empleado a dicho reconocimiento determinará la suspensión de beneficios económicos a cargo de las Cajas para dichas situaciones.
Artículo 69. Incapacidad permanente, gran invalidez y defunción en acto de servicio
Cuando la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, así como la defunción de un empleado sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio, la Institución complementará el importe que se asigne en concepto de pensión de invalidez, viudedad y orfandad a favor de sus derecho habientes, en su caso, hasta el 100% de sus ingresos, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le faltase para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, en orden a la aplicación de las disposiciones sobre jubilación por edad.
La cantidad a satisfacer por la Institución será la que, por todos los conceptos retributivos establecidos, percibiera el empleado en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier otro sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Institución.
A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6% del mismo.
Artículo 70. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Norma general
- El empleado que se jubilare a partir de los sesenta y cinco años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66 del presente Convenio Colectivo, descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/85 y la que se determinaría de acuerdo con dicha Ley.
A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la pensión que correspondería según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en todo caso, las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses cotizados inmediatamente anteriores en la fecha del hecho causante.
Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante.
- El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972, deberá contar, al menos, con veinticinco años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de jubilación establecidos en este artículo.
- Si una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad, la Institución invitare a la jubilación al empleado y éste rehusase, perderá el derecho al Complemento de Pensión.
- Personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo (29 de mayo de 1986).
4.1. El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo (29 de mayo de 1986), sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
4.2. En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades, con el fin de que cuando aquéllos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, efectuarán una aportación al instrumento de previsión social complementaria existente en la Caja, por un importe cuya base de 601,01 € anuales se incrementará para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 71. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales
- Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el artículo 70.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se establecen:
Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75%
Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70%
Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65%
Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60%
Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55%
- El empleado con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad 60%
Sesenta y un años de edad 68%
Sesenta y dos años de edad 76%
Sesenta y tres años de edad 84%
Sesenta y cuatro años de edad 92%
- Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60%
Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68%
Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76%
Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84%
Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92%
Artículo 72. Pensión de invalidez: complemento a cargo de las Cajas
El importe a cargo de las Cajas de Ahorros del complemento de la pensión de invalidez, resultará de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 73. Pensiones mínimas de jubilación
- Se acuerda la actualización hasta el salario mínimo interprofesional de las pensiones de jubilación, para su cálculo inicial.
- Para el personal de limpieza y, en general, el personal que fuere contratado a tiempo parcial en sus distintas modalidades, se establecerá la proporcionalidad de la pensión en función del horario de trabajo realmente realizado.
Artículo 74. Complementos de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares
- Viudedad: las Cajas complementarán las pensiones de viudedad que se perciban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 50% de las bases que se fijan en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo.
- Orfandad: las pensiones de esta clase serán complementadas hasta alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo y hasta que el beneficiario cumpla la edad de veinte años.
- En los supuestos de percepción de pensión de viudedad y orfandad, la suma de éstas no podrá exceder del 100% del salario regulador del causante.
- Los complementos de viudedad, orfandad y en favor de familiares, serán de aplicación a las situaciones causadas por empleados jubilados o en estado de incapacidad absoluta o de gran invalidez.
- Las pensiones en favor de familiares serán complementadas hasta alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 75. Revisión de los complementos de pensiones
- Anualmente las Cajas revisarán los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente total o absoluta, o gran invalidez causadas, en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el tope del Índice de Precios al Consumo.
A partir del 1 de enero de 1992, la revisión de los complementos de pensiones se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:
Si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el año correspondiente estuviere entre un 0 y un 4%, se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4% se revisarán los complementos de pensiones en un 70% del IPC registrado, con el límite mínimo del 4%, ello sin perjuicio de los límites previstos en el párrafo anterior.
- El incremento de las pensiones debe efectuarse solamente sobre el complemento a cargo de la Caja y no, por tanto, sobre la totalidad de la pensión percibida por el interesado.
- Proporcionalidad por tiempo jubilado de la primera revisión: la primera revisión a efectuar al personal jubilado se realizará en proporción al tiempo que llevare en esta situación.
Artículo 76. Seguro de vida Las Entidades, salvo aquellas que tengan otros sistemas establecidos iguales o superiores, concertarán seguros colectivos de vida para los empleados que voluntariamente lo deseen, por un capital asegurado de 9.015,18 euros sin distinción de Niveles y siendo la cuota de los mismos un 50% con cargo a la Institución, y el otro 50% a cargo del asegurado.
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