<%@LANGUAGE="VBSCRIPT"%> SEC - Sindicato de Empleados de Cajas - Convenio 2003-2006

 

CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORRO PARA LOS AÑOS 2003-2006
 

TÍTULO III

DISPOSICIONES ADICIONALES DEL CONVENIO COLECTIVO 2003-2006

Primera. Sustitución del anterior sistema de clasificación profesional por el nuevo sistema establecido en el presente Convenio.

  1. En las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, será de aplicación el sistema de clasificación regulado en el mismo, quedando derogado y sustituido el precedente.

    La efectividad del nuevo sistema de clasificación se producirá en el momento en que se realice la transposición de los anteriores grupos y categorías profesionales a los nuevos grupos profesionales y niveles retributivos previstos, que deberá producirse, en todo caso, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004 y no antes de transcurrido un mes desde la publicación del Convenio en el BOE.
  2. La transposición desde el anterior al nuevo sistema de clasificación profesional se realizará de acuerdo con la tabla que a continuación se inserta:

  3. Clasificación anterior
    Nueva Clasificación
    GRUPO 1 NIVELES
    CATEGORÍAS

    JEFE DE PRIMERA

    I

    JEFE DE SEGUNDA

    JEFE DE TERCERA

    II

    JEFE DE CUARTA

    III

    JEFE DE CUARTA “A”

    JEFE DE CUARTA “B”

    JEFE DE QUINTA

    IV

    JEFE DE QUINTA “A”

    JEFE DE QUINTA “B”

    JEFE DE SEXTA “A”

    V

    JEFE DE SEXTA “B”

    OFICIAL SUPERIOR

    VI

    OFICIAL PRIMERO

    VII

    OFICIAL 2º (3 AÑOS)

    IX

    OFICIAL SEGUNDO

    X

    AUXILIAR “A”

    XI

    AUXILIAR “B”

    XII

    AUXILIAR “C”


    Clasificación anterior
    Nueva Clasificación
    GRUPO 1 NIVELES
    CATEGORÍAS
    TITULADO SUPERIOR “A”
    II
    TITULADO SUPERIOR “B”
    IV
    TITULADO MEDIO “A”
    V
    TITULADO MEDIO “B”
    VII

    Clasificación anterior
    Nueva Clasificación
    GRUPO 1 NIVELES
    CATEGORÍAS
    JEFE DE INFORMATICA
    II
    JEFE DE ESTUDIOS
    JEFE DE PROYECTOS
    JEFE DE EXPLOTACIÓN
    ANALISTA SISTEMAS “A”
    III
    ANALISTA FUNCIONAL “A”
    JEFE DE PRODUCCIÓN “A”
    ANALISTA SISTEMAS “B”>
    IV
    ANALISTA FUNCIONAL “B”
    JEFE DE PRODUCCIÓN “B”
    PROGRAMADOR SISTEMAS “A”
    ANALISTA ORGÁNICO “A”
    RESP. PLANIFICACIÓN “A”
    RESPONSABLE DE SALA “A”
    PROGRAMADOR SISTEMAS “B”
    ANALISTA ORGÁNICO “B”
    VI
    RESP. PLANIFICACIÓN “B”
    RESPONSABLE DE SALA “B”
    PROGRAMADOR “A”
    OPERADOR DE CONSOLA “A”
    PROGRAMADOR “B”
    VII
    OPERADOR DE CONSOLA “B”
    VIII
    PROGRAMADOR “C”
    IX

    Clasificación anterior
    Nueva Clasificación
    CATEGORÍAS
    GRUPO 2 NIVELES
    CONSERJE
    I
    OFICIAL 1º OF.V. (ANT. OF. O.V.)
    II
    SUBCONSERJE
    AYUDANTE “A” (ANT. ORD.1ª)
    III
    OFICIAL 2º OF.V.(ANT. AYTE. O.V.)
    TELEFONISTA “A”
    AYUDANTE “B” (ANT. ORD. ENTRADA)
    IV
    AYUDANTE OF.V. (ANT. PEON O.V.)
    TELEFONISTA “B”
    AYUDANTE “C”
    PEÓN OFICIOS VARIOS
    V

    Los empleados pertenecientes al Grupo de Personal Pericial se integrarán dentro del Grupo 1.

  4. En aquellas Cajas en las que se hubieran creado categorías profesionales no previstas en el Convenio Colectivo sectorial, la equiparación se producirá al Grupo y Nivel retributivo que corresponda utilizando criterios análogos a los que se desprenden, del Anexo I y de la transposición en cada Grupo de procedencia de categorías a Niveles, del presente Convenio. En su caso primarán los criterios que se desprenden del Anexo I.
  5. En aquellas Cajas con retribuciones superiores a las previstas en el Convenio Colectivo, a los empleados del Nivel VIII se les reconocerá una retribución intermedia entre las de los Niveles VII y IX utilizando preferentemente criterios similares a los previstos en el propio Convenio.

Segunda. Compromiso de creación de empleo.

Continuando su política de expansión de empleo, las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de crear 5.000 empleos brutos a nivel sectorial durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición.

Tercera. Utilización preferente del contrato estable de fomento de la contratación indefinida en la conversión de la contratación temporal o en la contratación inicial.

A partir de la entrada en vigor y durante la vigencia de este Convenio, cada Caja contratará/transformará en indefinidos, preferentemente a través del contrato estable de fomento de la Contratación Indefinida, mientras mantenga su regulación actual, en un porcentaje de un 80%.

Para la determinación de la base sobre la que debe girar este porcentaje, se tendrán como un solo contrato los celebrados con un mismo trabajador o diferentes trabajadores por períodos inferiores a un año hasta completar dentro del año natural de contratación continuada doce meses. Asimismo, para la determinación de dicha base se descontarán los contratos llevados a cabo, en cada año, al amparo del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya, incluidos los que puedan llevarse a cabo para sustitución por vacaciones y los de puesta a disposición.

La contratación indefinida a la que se refiere el primer párrafo de esta Disposición Adicional podrá concertarse con un período de prueba cuya duración máxima será de nueve meses, con respeto a la legalidad vigente.

Las Cajas de Ahorros comunicarán anualmente a la Comisión Mixta Interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición.

 

Cuarta. Préstamo para adquisición de vivienda habitual.

A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado 3 del artículo 62 relativo a tipo de interés y topes máximo y mínimo, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés con los topes que se establecen se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre.

 

Quinta. Préstamo social para atenciones varias

A la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, y con efectos del 1 de enero de 2004, lo establecido en el apartado c) del artículo 64 relativo a tipo de interés, será igualmente aplicable a las operaciones de préstamos vigentes, es decir, el nuevo tipo de interés se aplicará sobre el capital pendiente a dicha fecha (1 de enero de 2004). Para la determinación del tipo de interés aplicable se tomará como referencia el EURIBOR del mes de octubre del año 2003, publicado en el BOE del mes de noviembre.

 

Sexta.

El personal de turnos y jornadas especiales disfrutará de la libranza de tardes de jueves y, en su caso, del día adicional de vacaciones, que se acuerda en el presente Convenio a través de la adaptación, que en cada caso proceda hacer, de su régimen horario para la efectividad del mencionado disfrute, respetando la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo.

 

Séptima.

Para el período de vigencia de este Convenio, es decir, desde el año 2003 al año 2006, ambos inclusive, se recoge, adaptada y actualizada, la cláusula recogida en el párrafo segundo del artículo 16 del Convenio Colectivo para los años 2001-2002:

Las Cajas de Ahorros que, por regulación interna, vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el artículo 16 del antiguo Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998-2000 revisarán la referida cuantía para el año 2000 (90.000 pts.), en el IPC final de cada año desde el 2001 al 2006, ambos inclusive, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.

 

Octava. Declaración sobre Acuerdo Intergeneracional de empleo.

Durante la vigencia del presente Convenio, las partes acuerdan favorecer la utilización de las fórmulas más adecuadas en materia de contratación, bien a través del contrato de relevo o cualquier otra que legalmente se establezca, y acceso a medidas de jubilación anticipada y/o parcial en términos de solidaridad intergeneracional, en consonancia con las medidas legislativas puestas en marcha en los últimos tiempos tendentes a fomentar el empleo y al acceso de forma flexible y gradual a la situación de jubilación, y como consecuencia de la política de empleo señalada anteriormente, se acuerda que en los pactos o acuerdos en los que se aborde esta política se establecerá la jubilación obligatoria a los 65 años, siempre que en el momento de cumplimiento de dicha edad el trabajador pudiera acreditar las cotizaciones necesarias para acceder al 100% de la base reguladora o, en su defecto, a la primera edad en que pudiera acreditar dichas cotizaciones.

 

Novena. Antiguo Complemento de ayuda familiar.

  1. Antiguo Complemento de ayuda familiar por hijo: El antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, regulado en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Aquellos empleados que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley reunieran la condición de sujetos perceptores de dicha prestación percibirán, en calidad de complemento de carácter personal, la cuantía que estaba abonando la Institución incrementada en el importe de la revisión del Convenio Colectivo para el año 1991, quedando su importe congelado en la cantidad de 17,56 € (2.921 ptas.), y por el tiempo que, conforme a la legalidad anterior a la Ley 26/1990, hubiera tenido el empleado derecho a percibir la prestación y, por consiguiente, el complemento a cargo de la Caja.

  2. Antiguo complemento de Ayuda Familiar por esposa: El Antiguo Complemento de Ayuda Familiar por esposa, contenido en el artículo 58.1 del XIII Convenio Colectivo, que desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/85, de 1 de agosto, se congela en la cuantía de 17,28 € (2.875 ptas.) que regía hasta aquel momento, en favor exclusivamente de los empleados perceptores que tuviesen reconocido el derecho a la prestación a 31 de julio de 1985, cualquiera que sea el régimen jurídico de procedencia, y mientras se mantenga la situación que dio lugar a su reconocimiento, como condición más beneficiosa identificada como tal mejora en el recibo de salarios.

Décima. Servicio Militar y Prestación Social Sustitutoria.

  1. Servicio Militar. El personal de Cajas de Ahorros, durante el tiempo normal de servicio militar o en caso de movilización devengará el 60% de su sueldo, pluses y pagas estatutarias, así como las de julio y Navidad, salvo que se trate de empleados que estuvieran en el período de prácticas recibiendo sueldos correspondientes a su categoría militar, en cuyo caso tendrá derecho a las diferencias que pueda haber entre los devengos militares y los que le correspondan por este artículo.

    Siempre que las obligaciones militares, permitan al empleado acudir a la Oficina en horas normales, por cada cien trabajadas se tendrá derecho a percibir el 40% de una mensualidad. En caso de movilización general por causa de guerra, tendrá derecho al sueldo íntegro. El tiempo que esté en filas se computará a efectos de antigüedad y aumentos de sueldo.

    Si la Caja tuviera Sucursal en la población a que sea destinado el empleado, se procurará adscribirle a ella, siempre que pueda hacer compatible sus deberes militares y de trabajo.

    El personal que se hallare en la situación a que se refiere este artículo, está obligado a dedicar a su Entidad todas las horas de que disponga, hasta alcanzar la jornada establecida.

    Si obtuviese licencia o permiso deberá reintegrarse a su puesto pasados los primeros quince días. En caso de que no lo haga perderá los derechos reconocidos en los párrafos anteriores.

    El personal que voluntariamente anticipe o prorrogue obligatoriamente su servicio en filas, tienen los derechos reconocidos en este artículo, pero no disfrutarán de la parte correspondiente de su remuneración durante el tiempo de exceso sobre la duración normal del Servicio Militar.

    El personal que durante el período del Servicio Militar pueda trabajar toda o parte de la jornada ordinaria, lo hará dentro del horario normal. Solamente en casos excepcionales, libremente apreciados por la dirección y autorizados por ésta, podrá realizarse dicho trabajo fuera de las horas señaladas para la jornada ordinaria.

    Al personal que se incorpore a filas antes de llevar dos años de antigüedad en la Caja, le alcanzarán los beneficios establecidos en este artículo a partir del momento en que cumpla los dos años de antigüedad mencionados.

    El empleado deberá reincorporarse a la Entidad en el plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la cesación en el Servicio Militar, no teniendo derecho durante este tiempo a las condiciones retributivas que establece el primer párrafo del presente artículo.

  2. Prestación social sustitutoria. Serán de aplicación a los empleados que se acojan a lo establecido en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, las previsiones que se contienen en el apartado anterior del presente artículo.

 
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